RESPONSABILIDAD CIVIL vs RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Hace unos días un buen amigo me
pidió que explicara aquí la realidad de lo que está pasando con ocasión de la
aparente contradicción en que parecen incurrir las sentencias dictadas por los
distintos órganos judiciales en los procedimientos de que están conociendo como
consecuencia de las reclamaciones de daños y perjuicios ocasionados por el
bombazo pirotécnico ocurrido en Cangas del Narcea la noche del día 21 de julio
de 2018. Y allá voy gustosamente.
En España coexisten la
responsabilidad civil, en la que puede incurrir cualquier persona física o
jurídica, y también las Administraciones Públicas (estatal, autonómica,
provincial o local), y la responsabilidad patrimonial, exigible solo a estas últimas.
La responsabilidad civil,
regulada en el Código Civil, puede ser, en términos generales y sin entrar aquí
en especialidades que no vienen al caso, contractual (que dimana del incumplimiento
de un contrato), ex delicto (que procede de la comisión de una
infracción penal) o extracontractual (que es reclamable a quien, por acción u omisión,
causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia).
La responsabilidad patrimonial,
regulada en las Ley nº 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y en la Ley nº 40/2015, de Régimen Jurídico del
Sector Público, parte de la base de que los particulares tienen derecho a ser
indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión
que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber
jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Sentado lo anterior, en el
caso de las reclamaciones de daños y perjuicios ocasionados por el citado
suceso, a la vista de las sentencias recaídas hasta ahora, se puede hablar de
la existencia tanto de responsabilidad civil extracontractual como de
responsabilidad patrimonial, según quienes sean las personas a las que se les reclame:
si son privadas (peñas, empresa pirotécnica, etc.) se tratará de una
responsabilidad civil extracontractual y si son públicas (Ayuntamiento) estaremos
ante una responsabilidad patrimonial.
El perjudicado puede optar libremente
por una u otra, pues el supuesto de hecho que nos ocupa (el bombazo pirotécnico)
en principio se ajusta a ambas.
Por eso no existe
contradicción alguna entre dichas sentencias: las dictadas por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo de Oviedo condenaron al Ayuntamiento de Cangas, y su
aseguradora, por responsabilidad patrimonial y las dictadas por el Juzgado de
Primera Instancia de Cangas condenaron a la empresa pirotécnica, a las peñas
que la contrataron y a la Federación de Peñas, y sus respectivas aseguradoras,
por responsabilidad civil extracontractual.
Se trata de responsabilidades
que, en este concreto caso, son perfectamente compatibles entre sí y
no se excluyen, aunque tampoco son acumulables, hasta el punto de que, como ya
dije en una entrada anterior (“Las consecuencias del bombazo pirotécnico”), quien resulte condenado en Cangas podrá repetir contra el
Ayuntamiento ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo y, al
revés, quien resulte condenado en Oviedo podrá repetir contra la empresa pirotécnica,
las peñas, etc., ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas. Y esto, que lo
vienen a decir las sentencias dictadas en uno y otro Juzgado, estoy seguro de
que es lo que harán las aseguradoras afectadas una vez abonen las
indemnizaciones a cuyo pago han sido condenadas.
En mi opinión, las principales
diferencias prácticas entre una y otra responsabilidades son:
· que
mientras que de la civil extracontractual conocerá el Juzgado de Primera
Instancia de Cangas, por el contrario la patrimonial será competencia de uno de
los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, en ambos casos sea
cual sea la cuantía de la reclamación;
· que
mientras que la civil extracontractual no exigirá la intervención de procurador
y abogado si la reclamación no supera los 2.000,00 euros, por el contrario la
patrimonial requiere siempre la intervención de abogado cuando la misma alcance
la fase judicial;
· que
mientras que la Sentencia que recaiga en la civil extracontractual no será
susceptible de recurso alguno si la cuantía de la reclamación no excede de los
3.000,00 euros, por el contrario la que recaiga en la patrimonial tendrá dicho limite
en la suma de 30.000,00 euros;
· que mientras
que en la civil extracontractual se exige demostrar la culpa o la negligencia
por parte del responsable (aunque esta exigencia ha sido muy atenuada por los
Tribunales de Justicia cuando, por ejemplo, se trata de actividades de riesgo, como
es el caso de los artificios pirotécnicos), por el contrario la patrimonial es
una responsabilidad objetiva, o sin culpa, que solo exige demostrar el daño; y
· que mientras
que en las reclamaciones por responsabilidad civil extracontractual los
intereses de la indemnización se devengan a partir de la Sentencia (o, como
mucho, a partir de la fecha de presentación de la demanda judicial), por el
contrario en las de responsabilidad patrimonial los intereses suelen correr a
partir de la fecha de presentación de la reclamación administrativa, que es muy
anterior a la demanda judicial y, lógicamente, a la Sentencia.
En consecuencia, reitero, el
perjudicado por el bombazo pirotécnico es libre de reclamar cualquiera de las
dos responsabilidades, la civil extracontractual o la patrimonial, pero teniendo
siempre en cuenta todo lo anteriormente expuesto.
No obstante, el plazo para
reclamar es de un año a contar desde el día 14 de septiembre de 2018, fecha en
la que el Juzgado de Instrucción de Cangas archivó las actuaciones penales que
había incoado como consecuencia del atestado levantado por la policía judicial
de la Guardia Civil, por lo que si dicho plazo no se interrumpió válidamente en
la actualidad la acción de reclamación de responsabilidad, tanto civil
extracontractual como patrimonial, estaría prescrita.
Espero haber clarificado la
cuestión.
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